Identidades complejas en el Atlántico hispano Los hermanos Guridi Alcocer, entre Tlaxcala, España y México

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  • José María Portillo Universidad del País Vasco

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Archivo Histórico del Distrito Federal (AHDF), Ayunta- miento, 1018/141. El currículo de José María Guridi y Alco- cer se halla en el Centro de Estudios de Historia de México, CARSO, registrado como Fondo CDLIX. La dirección de este centro autorizó amablemente la reproducción del documen- to, el cual también aparece en este mismo número de Historias, en su sección “Cartones y cosas vistas”.

Para el momento de la Independencia ya contaba José Miguel, el diputado gaditano, con una situación boyante, como demuestra el hecho que pudiera adquirir en pública subasta en 1821 una casa en Chapultepec (la misma que Isidoro de Alfaro para albergar tropa) en 9 000 pesos; Ar- chivo General de la Nación (AGN), Oficio de Soria, vol. 10, exp. 7. Cuando falleció en 1842, José María había dejado a su numerosa prole (tuvo doce hijos de los que vivían siete a su muerte) casas, huertos, magueyes, muebles y libros por valor de más 15 000 pesos, parte de todo ello heredado de su hermano; AGN, TSJDF, Civil, 1842.

Biblioteca Nacional de México (BNM), Mss. 1388.

Lógicamente, José Miguel ha congregado mucho más el interés de la historiografía por su participación tan intensa en el proceso de elaboración de la Constitución de 1812. Re- cientemente se ha publicado una monografía sobre su acti- vidad política: Antonio Tenorio, Guridi Alcocer. Diputado de ambos hemisferios, Cádiz, Quorum, 2009. Se ha defendido también una tesis doctoral sobre su actividad parlamentaria en Cádiz: Juan Ignacio Hernández Mora, “Cortes de Cádiz. ¿Génesis y topos del liberalismo mexicano? Un abordaje ana- lítico del discurso político a partir de dos actores fundamen- tales: José Miguel Guridi y Alcocer y Miguel Ramos Arizpe”, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 2010.

Véanse, respectivamente, los trabajos de Virginia Gue- dea, En busca de un gobierno alterno: los Guadalupes de México, México, UNAM, 1992, e Ivana Frasquet, Las caras del águila: del liberalismo gaditano a la república federal mexicana 1820-1824, Castelló, Universitat Jaume I, 2008.

Regina Hernández Franyuti, El Distrito Federal: historia y vicisitudes de una invención, 1824, 1994, México, Instituto Mora, 2008. 7

Enrique Florescano, Etnia, Estado y Nación. Ensayo sobre las identidades colectivas en México, México, Aguilar, 1996.

Tomás Pérez Vejo, España en el debate público mexicano, 1836-1867. Aportaciones para una historia de la nación, México, El Colegio de México/ENAH/INAH, 2008. 9 Cito de Manuel Calvillo, La república federal mexicana.

Gestación y nacimiento, México, El Colegio de México/El Colegio de San Luis, 2003 p. 835.

En diciembre de 1815 pide a la restablecida Inquisición autorización para introducir un cajón de libros, señalando que hacía tres años se había trasladado desde Atlixco a la capital y había decidido ya radicarse en ella. Nos referiremos luego al contenido de ese cajón; AGN, Inquisición, vol. 1458.

Alfredo Ávila, En nombre de la nación. La formación del gobierno representativo en México, México, CIDE/Tau- rus, 2004. 12

Alejandro Mayagoitia, El ingreso al Ilustre y Real Colegio de Abogados de México: historia, derecho y genealogía, México, Universidad Panamericana, 1999, p. 90. 13

El recibimiento de José Miguel consta en las actas de cabildo del ayuntamiento poblano; Archivo Histórico Muni- cipal de Puebla (AHMP), Cabildos, 59, 17 de junio de 1790. 14 Quien finaliza una tesis doctoral sobre esta familia. Véase para los datos sobre la misma su adelanto en “El itinerario de un abogado provincial: José María Guridi y Alcocer, 1775-1842”, en Milena Koprivitza et al. (eds.), Ilustración en el mundo hispánico: preámbulo de las inde- pendencias, Tlaxcala, Gobierno del Estado, 2009. 15

Apuntes de la vida de José Miguel Guridi Alcocer for- mados por él mismo en fines de 1801 y principios del si- guiente de 1802, México, Librería Religiosa, 1906.

Sobre la posición económica de la familia Guridi Al- cocer en San Felipe Ixtacuixtla y su comarca véase James D. Riley, “Public Works and Local Elites: The Politics of Taxation in Tlaxcala, 1780-1810”, en The Americas, vol. 58, núm. 3, 2002, quien ofrece también algunos datos. Al final de este texto, Riley insinúa una muy interesante vinculación entre la formación y experiencia de Guridi Alcocer en Tlaxcala y sus conocidos posicionamientos autonomistas en Cádiz y México.

Refieren los mencionados apuntes biográficos de José Miguel Guridi también la situación en que se vio José Mariano de buscar trabajo lejos del domicilio, probablemente en su profesión de agrimensor. En ella le siguió otro de sus hijos, también José Mariano, que había ejercido tanto para el gobernador de Tlaxcala como para el subdelegado de Tepeaca, Puebla, al formalizar su título en 1800; AGN, Colegios, vol. 10/19.

Carlos Garriga, “Justicia animada: dispositivos de la justicia en la monarquía católica”, en Marta Lorente (ed.), De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007.

Antonio Serrano, “Gordura y magistratura: la desgracia del juez Jabalquinto”, en Anuario de Historia del Derecho Español, 67 (núm. dedicado a la memoria de Francisco Tomás y Valiente), 1997.

Relación de méritos de José Miguel Guridi Alcocer, México, 1795, BNM, LAF 125; sobre sus cuitas amorosas en este tiempo entre la finalización de estudios y su ordenación él mismo da noticias en sus ya referidos apuntes.

La relevancia del Vinio en la enseñanza del derecho en la España del momento y su intersección con las propuestas del derecho patrio se analizan con el debido detalle en Laura Beck-Varela, “Vinnius en España. Lecturas católicas de un jurista protestante”, Sevilla, tesis, 2007 (de próxima publicación en la serie “Studien zur Europäischen Rechts- geschichte”, Vittorio Koltermann, Fankfurt a.M.).

Mónica Hidalgo, “La renovación filosófica en las ins- tituciones educativas novohispanas: aspiraciones y realida- des, 1768-1821”, en Enrique González (coord.), Estudios y estudiantes de filosofía. De la Facultad de Artes a la Facultad de Filosofía y Letras (1551-1929), México, UNAM/El Colegio de Michoacán, 2008; José Luis y Mariano Peset, La universidad española (siglos XVIII-XIX), Madrid, Taurus, 1974; An- tonio Álvarez de Morales, La Ilustración y la reforma de la Universidad en la España del siglo XVIII, Madrid, Instituto Nacional de Administración Pública, 1988.

María del Refugio González, La enseñanza y la investigación del derecho, México, UNAM, 1987.

AGN, Inquisición, vol. 1458.

Es la de Jacobo de Villaurrutia una biografía atlántica que recorre también un muy interesante cruce de identida- des políticas que todavía aguarda investigación pormenori- zada; José Mariano Beristáin, Biblioteca hispanoamericana septentrional, México, UNAM, 1980 [1816].

Gabriel Torres, Juan Antonio Montenegro. Un joven eclesiástico en la Inquisición, Guadalajara, Universidad de Guadalajara, 2009.

Apuntes, op. cit., pp. 43 y ss.

Ibidem, p. 33.

Rodolfo Aguirre, El mérito y la estrategia. Clérigos, juristas y médicos en Nueva España, México, UNAM, cap. II, 2003.

La llegada de las noticias de la abdicación de Carlos IV tras los sucesos de Aranjuez se constata desde México por Iturrigaray en junio, haciéndolo público el 14 con repique de campanas y dando órdenes precisas a la ciudad para que procediera a la proclamación según estilo; Archivo General de Indias (AGI), México, 1631/núm.1562 y 1563.

Emilio La Parra, La alianza de Godoy con los revolucionarios: España y Francia a fines del siglo XVIII, Madrid, CSIC, 1995 y, del mismo autor, Manuel de Godoy: la aventura del poder, Barcelona, Tusquets, 2002. 32

El artículo referido del texto constitucional de 1808 decía: “Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España. Un tratado especial determinará el contingente con que haya de contribuir, cada una de las dos potencias, en caso de guerra de tierra o de mar.” Fijaba una tendencia muy marcada des- de los tratados de San Ildefonso de 1797, el de subsidios de 1803 o el de Fontainebleau de 1807 con el añadido de que al trasladarse a un texto constitucional se convertía también en derecho público propio y, por tanto, con la intención de privar a la monarquía de una capacidad decisoria en el ámbito del ius Pentium, que podría eventualmente implicar, en uso de su soberanía, la denuncia misma del tratado. Dicho de otro modo, dejaba de ser propiamente por vía del tratado que relacionaban Francia y España y pasaban a hacerlo en términos de dominio del propio derecho interno por parte de la primera sobre la segunda, lo que inhabilitaba a ésta para establecer otras relaciones soberanas en ese ámbito. Es en ese sentido que entiendo que la monarquía había sido mediatizada por el imperio republicano francés. Para las categorías véase Koskenniemi Martti, From Apology to Utopia. The Structure of International Legal Argument, Cambridge, Cambridge University Press, 2006.

AGN, Historia 46 I/33.

Junto con las reales órdenes disponiendo la obediencia a Murat, llegan a varios destinos americanos cartas de Azanza en las que insiste en que la mudanza de dinastía no afecta la integridad de la nación “y el gran Napoleón que quiere ser el restaurador de las Españas ayudará con su energía a mantener la tranquilidad de estas Provincias, con su unión a la metrópoli y que se estrechen más y más los vínculos indisolubles de relaciones íntimas de familias, identidad de religión, leyes, usos y costumbres, lengua, intereses que hacen a España y sus colonias una Nación des- tinada por la Providencia a ser siempre una de las primeras del mundo.” AGI, Diversos, 1 R.3.

AGN, Historia 46 I/43. 36 Cfr.

Andrea Martínez Baracs, Un gobierno de indios. Tlaxcala, 1519-1750, México, FCE/CIESAS/CHT, 2008; Jaime

Cuadriello, Las glorias de la república de Tlaxcala o la con- ciencia como imagen sublime, México, UNAM, 2005.

AGN, Historia, 46 II/21.

José M. Portillo, Revolución de Nación. Orígenes de la cultura constitucional en España, 1780-1812, Madrid, CEPC, 2000.

Puede seguirse el debate en las juntas preparatorias convocadas por el virrey José de Iturrigaray en Virginia Guedea, “La Nueva España”, en Manuel Chust (coord.), 1808. La eclosión juntera en el mundo hispano, México, FCE, 2007.

Antonio de Capmany, Centinela contra franceses (ed. de Francçois Etienvre), Madrid, CEPC, 2008 [1808]. No era este el momento de recordarlo, pero sí cuando, después de 1814, se comience a hacer memoria y se empiecen a escribir historias de la revolución española. Me ocupo de algunas de ellas en “ ‘Una vez se muere y no más’. Quintana y la memoria liberal de la crisis de la monarquía”, en Fernando Durán, Alberto Romero, Marieta Cantos (eds.), La patria poética. Estudios sobre literatura y política en la obra de Manuel José Quintana, Madrid / Frankfurt a.M., 2009.

Marco Antonio Landavazo, La máscara de Fernando VII. Discurso e imaginario monárquicos en una época de crisis. Nueva España, 1808-1822, México, El Colegio de México/El Colegio de Michoacán/Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, 2001.

Eduardo Martiré, La constitución de Bayona entre España y América, Madrid, CEPC, 2002.

Sobre las implicaciones constitucionales de la mediatización monárquica ofrezco más datos en José M. Portillo, “Napoleón en Chamartín. Mediatización y absorción imperial de la monarquía española”, en Rivista Storica Italiana (en prensa).

Annick Lempèriére, Entre Dieu et le roi, la République. Mexico, XVIe-XIXe siècles, París, Les Belle Lettres, 2004.

La aproximación teórica la tomo de Beatriz Rojas, “Los privilegios como articulación del cuerpo político. Nueva España, 1750-1821”, en Beatriz Rojas (coord.), Cuerpo político y pluralidad de derechos. Los privilegios de las corporaciones novohispanas, México, Instituto Mora, 2007.

José Miguel Guridi Alcocer, Sermón predicado en la solemne función que celebró el Ilustre y Real Colegio de Abogados de esta Corte, en acción de gracias a su Patrona nuestra Señora de Guadalupe por la Jura de nuestro Católico Monarca el Señor Don Fernando VII, hecha el 13 de agosto de 1808, México, Arizpe, 1808.

Alicia Hernández, La tradición republicana del buen gobierno, México, FCE, 1993.

Jesús Astigarraga, Los ilustrados vascos: ideas, instituciones y reformas económicas en España, Barcelona, Crítica, 2003.

José M. Portillo, op. cit. (cfr. cap. 1). Para el proceso de reinterpretación que exigió este tránsito desde la filosofía moral, cfr. Julián Viejo, “Caridad, amor propio y pasiones en la monarquía hispana a finales del siglo XVIII”, en Historia y Política, núm. 19, 2008.

Margarita Menegus, “Los bienes de comunidad de los pueblos de indios a fines del periodo colonial”, en Margarita Menegus y Alejandro Tortorelo, Agricultura mexicana: crecimiento e innovaciones, México, Instituto Mora/El Colegio de Michoacán/UNAM, 1999; Eric van Young, La otra rebelión: la lucha por la Independencia de México, 1810-1821, México, FCE, 2006.

Margarita Menegus, “Mercados y tierras: el impacto de las reformas borbónicas en las comunidades indígenas”, en Jorge Silva y Antonio Escobar, Mercados indígenas en México, Chile y Argentina, México, Instituto Mora, 2000; Martha Terán, “Gobiernos indígenas en los pueblos michoacanos de la Colonia (1786-1810)”, en Francisco González- Hermosillo, Gobierno y economía en los pueblos de indios del México colonial, México, INAH, 2001.

AGN, Indios, vol. 61/187.

AGN, Civil, vol. 246/7.

El expediente de sus actuaciones al respecto se localiza en AGN, Donativos y Préstamos, col. 4/3.

En un mes el número de voluntarios, desde que llegó Guridi y empezó a pagar de su bolsillo, pasó de 12 a 39; AGN, Donativos y Préstamos 4/3 informe presentado por Guridi a la Audiencia gobernadora.

Había llegado a la zona a mediados de marzo y para comienzos de mayo recibe orden de retirarse a su domicilio y remitir por la estafeta todos los documentos relacionados con la misión; AGN, Diversos y Donativos 4/3.

AGN, Indiferente Virreinal, caja 4367/25.

AHET, Archivo Municipal, 1810-1811.

Juan Hernández y Dávalos, Colección de documentos para la historia de la guerra de independencia de México, 1808-1821, México, UNAM, 2007, t. II.

Raymond Buve, “Cádiz y el debate sobre el estatus de una provincia mexicana. Tlaxcala entre 1780 y 1850”, en Antonio Escobar, Romana Falcón y Raymond Buve (eds.), Pueblos, comunidades y municipios frente a los proyectos modernizadores en América Latina, siglo XIX, Ámsterdam/ San Luis Potosí, CEDLA/El Colegio de San Luis Potosí, 2002. La diferencia entre estos gobiernos y los de intendencias, la hacía la propia ordenanza; Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de la Nueva España, Madrid, Imprenta Real, art. 10, 1786).

Puede seguirse documentalmente este tránsito de la intendencia a la recuperación de plena categoría foral de la provincia en Carmen Aguilera, Carlos Sempat y Andrea Martínez Baracs, Tlaxcala: textos de su historia, México, Instituto Mora, 1991, vol. 8, cap. V. Sobre la rebaja que en aquellos años de comienzos de los noventa sufrió el proyecto inicial de la ordenanza de intendentes, ofrece todos los datos Horst Pietschmann, Las reformas borbónicas y el sistema de intendencias en Nueva España: un estudio político administrativo, México, FCE, 1996.

Jaime E. Rodríguez O., La independencia de la América española, México, FCE/El Colegio de México, 2005.

Carmen Aguilera, Carlos Sempat y Andrea Martínez Baracs, op. cit., vol. 8, p. 173.

El decreto lo firma el virrey Venegas el 19 de diciembre y es un buen ejemplo de la contradictoria actitud de todas las autoridades metropolitanas, las Cortes incluidas, respecto a la población indígena americana: advierte primero que es voluntad de la Regencia que “los Indios y los hijos de Españoles e Indios” participen en el proceso electoral pero, acto seguido, permite que se den por buenas las elecciones en aquellos lugares en que hubieran sido excluidos al du- darse de su condición de “españoles”.

AGN, Historia, 418.

Ibidem, p. 176.

Las actas del cabildo de Tlaxcala de 1811 recogen la carta de agradecimiento enviada por Manuel de Lardizábal por haber sido elegido como primera opción, por delante de Guridi; AHET, Archivo Municipal 3/23.

En su manifiesto el exconsejero daba por tierra con toda la obra de las Cortes al cuestionar la legitimidad de su arranque con el Decreto I de 24 de septiembre de 1810, que disponía el tránsito de una soberanía en depósito, como la Regencia la había manejado, a una soberanía nacional, como las Cortes lo disponían; “Manifiesto que presenta a la nación el consejero de Estado D. Miguel de Lardizábal y Uribe, uno de los cinco que compusieron el Supremo Consejo de Regencia de España e Indias sobre su conducta política en la noche del 24 de septiembre de 1810”, Alicante, Nicolás Carratalá, 1811 pp. 8 y ss.

Recientemente ha reconstruido estos sucesos Javier Lasarte, Las Cortes de Cádiz. Soberanía, separación de poderes, Hacienda, 1810-1811, Madrid, Marcial Pons/Universidad Pablo Olavide, 2009.

El viaje lo costeó por lo pronto la Real Hacienda: 2 369 pesos que reclamaría todavía en 1816 al ayuntamiento de Tlaxcala; AHET, Ayuntamiento 5/7. La comunicación de su instalación en Cádiz consta en las actas capitulares de 1811; AHET, Archivo Municipal 3/23.

Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados (DSCD), Madrid, García, 1870 (que cito de la edición en CD- ROM del Congreso de los Diputados, Madrid, 2000 [núm. 377 14/10/1811 p. 2074]).

AHET, Archivo Municipal, 1810.

Aunque la cuestión había recibido atención en los estudios de Nettie Lee Benson y otros historiadores, fue la publicación de los trabajos de síntesis de Jaime E. Rodríguez O., The Independence of Spanish America, Cambridge, Cambridge University Press, 1989, y de Manuel Chust, La cuestión nacional americana en las Cortes de Cádiz, 1810- 1814, Valencia, Instituto de Historia Social, 1999, los que reabrieron el interés por esta valoración de la experiencia parlamentaria española de Cádiz.

Pablo Fernández Albaladejo, Fragmentos de Monar quía. Trabajos de historia política, Madrid, Alianza, 1992, y Juan Luis Castellano, Las Cortes de Castilla y su diputación, 1621-1789, Madrid, CEPC, 1990.

Alfredo Ávila, op. cit., pp. 90 y ss.

Christopher Domínguez, Vida de Fray Servando, México, Era, 2004, cap. 10.

DSCD, 121, 15 enero 1811.

Francisco Javier Borrull, Discurso sobre la constitución que dio al Reino de Valencia su invicto conquistador el señor Don Jaime I, Valencia, Benito Monfort, 1810 [edición digital de esta edición en http://bivaldioai.gva.es]. De sus intervenciones parlamentarias en Cádiz hay edición a cargo de María Luisa Castillo: Francisco Xavier Borrull, Discursos e intervenciones parlamentarias en las Cortes de

Cádiz, Valencia, Alfons el Magnanim, 2007. Para una ubicación intelectual de Borrull y su historiografía cfr. Carmen García Monerris, “Lectores de historia y hacedores de política en tiempos de fractura ‘constitucional’”, en Historia Constitucional, núm. 3, 2002 [http://hc.rediris.es/03/Nume- ro03.html].

Él lo hizo personalmente con un elocuente discurso que malamente pudo responder Agustín de Argüelles en nombre de la comisión de Constitución, responsable del exterminio político de las castas; DSCD, 387, 4 septiembre 1811. Volveremos sobre este discurso más adelante.

DSCD, 327, 25 agosto 1811

DSCD, 140, 13 febrero 1811.

DSCD, 105, 9 enero 1811.

Esta documentación se encuentra, por el motivo dicho en el texto de tratarse de una presa, en el Archivo del Museo Naval (Madrid) (AMN) Mss. 1408. El documento se reprodujo en Boletín de la Academia Chilena de la Historia, núms. 62-63, 1960, pp. 125-155.

CEPC, Sesiones secretas, 25 de agosto de 1811.

Joaquín Lorenzo Villanueva, Mi viaje a las Cortes [http://www.cervantesvirtual.com/FichaObra.html?Ref =10783], p. 274.

Sobre la verosimilitud de lo que exponían los diputa- dos americanos acerca del sentimiento antifrancés hay análisis historiográfico; Alfredo Ávila y Gabriel Torres, “Retó- ricas de la xenofobia: franceses y gachupines en el discurso político y religioso de Nueva España (1760-1821)”, en 2010. Memoria de las Revoluciones en México, núm. 2, 2008.

AMN, doc. cit. supra.

La intervención de Guridi y la contestación de Argüelles puede verse en DSCD, 337, 4 septiembre 1811.

La información está en Manuel Calvillo (ed.), Cartas de un americano (1811-1812), México, SEP, 1987 p. 75.

DSCD, 343, 10 septiembre 1811.

AMN, Mss. 1408 fol. 70. El acuse de recibo en América, como es bien sabido, se generaliza en la prensa, los discursos y los escritos exentos. Así, por ejemplo, casi sobre la marcha se recogieron en un volumen todas las intervenciones de los americanos al respecto: Colección de los discursos que pronunciaron los señores diputados de América contra el artículo 22 del proyecto de Constitución ilustrados con algunas notas interesantes por los españoles pardos de esta capital, Lima, Imprenta de Huérfanos, 1812 y se publicaron críticas pormenorizadas en Consideraciones filosófico-políticas sobre el artículo 22 cap. tit 4. 2 del proyecto de constitución. Las comunica un Español del Perú al Sr. D. Francisco Salazar Diputado de la Capital de aquel Virreinato, Cádiz, Quintana, 1811.

Solemne acción de gracias que la Academia de Derecho España, Público y Privado de la capital de México da al Supremo Congreso de las Cortes Generales y Extraordinarias, por haber dictado la Constitución Política de la Monarquía Española. Celebrada el día 15 de marzo de 1813. En la Aula mayor del colegio más antiguo de San Pedro, San Pablo y San Ildefonso, México, Jaúregui, 1814 [presentación sin paginar].

Ibidem, p. 37.

Ivana Frasquet, op. cit., y Jaime E. Rodríguez O., Monarquía, constitución, independencia y república: la transición de Vicente Rocafuerte del antiguo al nuevo régimen, 1783-1832, México, Instituto Mora, 2008, pp. 48 y ss.

Reflexiono sobre esta paradoja entre Constitución y constitucionalismo en “La Constitución en el Atlántico hispano, 1808-1824”, en Fundamentos. Cuadernos monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia Constitucional, núm. 6, 2010 [en prensa].

AHET, Ayuntamiento, 3/1812.

AGN, Historia, 403, XXIX.

Las actas de cabildo de año 1813 recogen ambas versiones propuestas por el síndico Daza y Artazo y la elección de la que aún luce públicamente, conservando también el zócalo de la ciudad oficialmente su nombre de Plaza de la Constitución;

AHET, Ayuntamiento, 1813.

Raymond Buve, “‘Cádiz’ y el debate sobre el estatus de una provincia mexicana. Tlaxcala entre 1780 y 1850”, en Antonio Escobar, Romana Falcón y Raymond Buve (coords.), Pueblos, comunidades y municipios frente a los proyectos modernizadores en América Latina, siglo XIX, México, El Colegio de San Luis/CEDLA, 2002. Fue, de hecho, José Daza quien comunicó primero al ayuntamiento constitucional la llegada de Guridi a Puebla, pidiendo se le enviara un oficio de agradecimiento por su diputación;

AHET, Ayuntamiento, 4/1813.

Raymond Buve, Autonomía, religión y bandidaje. Tlaxcala en la antesala de la guerra de Reforma, 1853-1857, México, CEHM, 1996. El ejemplo más evidente de esa posición liberal que retoma el discurso del provincialismo foral es el de Miguel Lira y Ortega cuya Historia de la erección del estado de Tlaxcala (Tlaxcala, FONPAS, 1982) representa un claro alegato en ese sentido.

AHET, Ayuntamiento, 4/1813.

Trata el punto Wayne J. Robins, “Cambio y continuidad en el ayuntamiento de la ciudad de Tlaxcala, 1810- 1825”, en Historia y Grafía, núm. 6, 1996.

Ibidem. Refiere este cruce epistolar Wayne J. Robins, op. cit., pp. 98-99, informando de su repetición en el segundo momento constitucional de 1820. Lo que distinguía hasta cierto punto y daba pie a la interpretación de los gobernantes indios de Tlaxcala era el hecho de haber patrimonializado en sus títulos caciquiles el gobierno del territorio; cfr. Margarita Menegus, “El cacicazgo en Nueva España”, en Margarita Menegus y Rodolfo Aguirre, El cacicazgo en Nueva España y Filipinas, México, UNAM, 2005.

Las implicaciones constitucionales en el ámbito municipal, que tanta consecuencia tuvieron en esta provincia, las analizó Antonio Annino, “Cádiz y la revolución territorial de los pueblos mexicanos, 1812-1821”, en Antonio Annino (coord.), Historia de las elecciones en Iberoamérica, siglo XIX, México, FCE, 1995. Apunta el relieve de esta revolución municipal en un territorio provincial como el tlaxcalteca Raymond Buve en su obra, “La influencia del liberalismo doceañista en una provincia novohispana mayormente indígena: Tlaxcala, 1809-1824”, en Manuel Chust (ed.), Doceañismos, constituciones e independencias: la Constitución de 1812 y América, Madrid, MAPFRE, 2006.

Está por hacerse una historia de los territorios en tránsito entre monarquía y nación, que en Vizcaya o Tlaxcala puede encontrar evidente referencia. Véanse a efectos de comparación de discursos Coro Rubio, La identidad vasca en el siglo XIX. Discurso y agentes sociales, Madrid, Biblioteca Nueva, 2003, y José M. Portillo, El sueño criollo. La formación del doble constitucionalismo en el País Vasco y en Navarra, San Sebastián, Nerea, 2006.

En este sentido y sobre un municipio tlaxcalteca cfr. Yvette Nelen, “El gobierno local y la formación del Estado en México, siglo XIX: el caso de San Pablo Apetatitlán, Tlaxcala”, en Willem Assies, Gemma van der Haar, André Hoekema (eds.), El reto de la diversidad. Pueblos indígenas y reforma del Estado en América Latina, Zamora, El Colegio de Michoacán, 1999.

Simonetta Scandellari, “El concepto de soberanía en la literatura política española de finales del siglo XVIII: ‘La Monarquía’ de Peñalosa y Zúñiga”, en Trienio. Ilustración y Liberalismo, núm. 16, 1990, y María José Bono, “La defensa del absolutismo en ‘La Monarquía’ de Clemente Peña- losa”, en Revista de Historia Moderna, núms. 13-14, 1995. Me ocupo del debate en que se produjo este texto en Revolución de Nación, cap. 1.

De la que daría cumplida razón: D. Gaspar de Jovellanos a sus compatriotas: Memoria en que se rebaten las calumnias divulgadas contra los individuos de la Junta Central y se da razón de la conducta y opiniones del autor desde que recobró la libertad, Coruña, Prieto, 1811 [en versión electrónica en http://www.cervantesvirtual.com y en edición actual a cargo de José Miguel Caso, Oviedo, Junta General del Principado de Asturias, 1992].

De la conexión entre economía política y constitucionalismo me ocupo en “Entre la historia y la economía política: orígenes de la cultura del constitucionalismo”, en Carlos Garriga y Beatriz Rojas (coords.), Historia y Constitución: trayectos del constitucionalismo hispano, México, Instituto Mora, 2010.

Bartolomé Clavero, “Constitución de Cádiz y ciudadanía en México”, en Carlos Garriga y Beatriz Rojas (coords.), op. cit., y con más panorama del primer constitucionalismo hispano Geografía jurídica de América Latina, México, Siglo XXI, cap. 1. La mención se hace en la décima facultad que el artículo 335 asignaba a las diputaciones de Ultramar.

DSCD, 629, 10 agosto 1812.

Decreto XX de 5 de enero de 1811: XLII de 13 de marzo de 1811; CCXCIX de 9 de noviembre de 1812.

Bartolomé Clavero, “Constitución en común entre cultura y escritura: encrucijada gaditana de los fueros vascos”, en Notitia Vasconiae, vol. 2, 2003. 118 Cito de José M. Portillo, Crisis atlántica, op. cit., pp. 224-225.

Estos datos, así como las referencias siguientes, pro- ceden del expediente generado por esta controvertida elección; AGN, Ayuntamientos, 129. Estudió este expediente anteriormente Alicia Tecuanhuey, “Puebla, 1812-1825. Organización y contención de ayuntamientos”, en José Ortiz Escamilla y José Antonio Serrano, Ayuntamientos y liberalismo gaditano en México, Zamora, El Colegio de Michoacán/Universidad Veracruzana, 2007.

Art. 24: La calidad de ciudadano español se pierde: Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero. Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno. Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación. Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Art. 25: El ejercicio de los mismos derechos se suspende: Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral. Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. Tercero. Por el estado de sirviente doméstico. Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido. Quinto. Por hallarse procesado criminalmente. Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Marta Lorente, “José de Bustamante y la nación española”, ahora en Marta Lorente, La nación y las Españas. Representación y territorio en el constitucionalismo gaditano, Madrid, Universidad Autónoma de Madrid, 2010.

AGN, Indiferente Virreinal, caja 4037, exp. 18.

Recordaban que una elección tradicional no precisaba instrucción, cálculo de vecinos, junta de electores, distinción ente ciudadanos y no ciudadanos; tampoco se elegían alcaldes sino gobernador. Concluía: “Todas estas circunstancias son mandadas por la Constitución para la elección de los nuevos Ayuntamientos[...] luego nuestra Junta es la que previene la Constitución y nuestro Ayuntamiento es el nuevo Constitucional.”; AGN, Ayuntamientos, 129.

Ibidem, énfasis original.

AGN, Indiferente Virreinal, caja 5754, exp. 15.

Robert M. Laughlin, La Gran Serpiente Cornuda. ¡In- dios de Chiapa, no escuchen a Napoleón!, México, UNAM, 2001.

AGN, Ayuntamientos, 215.

AGN, Indiferente Virreinal, caja 5513, exp. 83; caja 5754, exp. 15; caja 2993, exp. 37.

AGN, Ayuntamientos, 215.

Ha estudiado el fenómeno ofreciendo todo tipo de detalles, para lo peninsular, Claude Morange, Una conspiración fallida y una constitución nonnata, Madrid, CEPC, 2006 [1819].

Virginia Guedea, En busca de un gobierno alterno, op. cit.

AGN, Criminal, vol. 583 exp. 6. Alegaba José María Guridi por su hermano que abrirle causa y disponer su salida de la villa únicamente por delación infundada, implicaba atropello de fuero y usurpación de jurisdicción, pero, ante todo “ultraje a la Constitución de la monarquía y leyes de todos los derechos”, generando responsabilidad en el servidor público que la había adoptado.

AHDF, Ayuntamientos 1017/83.

La interpretación —como delirio político del primer artículo de la Constitución y sus consecuencias— la patrocinó Jeremy Bentham; cfr. Bartolomé Clavero, “‘¡Libraos de Ultramaria!’ El fruto podrido de Cádiz”, en José M. Iñurritegui y José M. Portillo (eds.), Constitución en España. Orígenes y destinos, Madrid, CEPC, 1998.

Ivana Frasquet, op. cit.

Bartolomé Clavero, Manual de Historia Constitucional de España, Madrid, Alianza, 1990, cap. 2.

José M. Portillo, “Nación política y territorio económico. El primer modelo provincial español”, en Historia Contemporánea, vol. 12, 1995. 138 Carlos Herrejón (prólogo, estudio introductorio y sumario), La Diputación Provincial de Nueva España. Actas de sesiones, 1820-1821, México, Instituto Mora, 2007, t. I,

Sesión 21 del 26 de septiembre de 1820 p. 89, op. cit.

Virginia Guedea, En busca de un gobierno alterno, op. cit.

El relato de ese cruce puede seguirse en Ivana Frasquet, op. cit., caps. 1 y 2.

Manuel Ferrer Muñoz, La Constitución de Cádiz y su aplicación en la Nueva España, UNAM, 1993 cap. 9. Es el mensaje que José Hipólito Odoardo, que fungía como fis- cal de la audiencia, envió a Madrid en un conocido informe que refiere Lucas Alamán, Historia de México desde los primeros movimientos que prepararon su independencia en el año de 1808 hasta la época presente, México, FCE, 1985, vol. V, p. 42.

Un excelente análisis de esa conexión se presenta en Jaime E. Rodríguez O., “La transición de colonia a nación: Nueva España, 1820-1821”, en Historia Mexicana, vol. 43, núm. 2, 1993.

La Diputación Provincial de Nueva España, op. cit. sesión 86, 31 mayo de 1821.

Para la reconstrucción minuciosa del momento remito, de nuevo, véase Ivana Frasquet, op. cit., cap. 2.

El opúsculo El Fernandino Constitucional, tan fernandino como poco constitucional, eligió en estos primeros meses de reestrenada libertad constitucional a Guridi como su blanco. Se defendió él mismo y lo hizo Joaquín Fernández de Lizardi en sus Cuartazos al fernandino, publicados en la imprenta de Ontiveros en 1820.

CEHM, núm. 21600.

La Diputación Provincial de Nueva España, op. cit., sesión 11 del 6 de julio de 1821.

La sesión 17 del 30 de agosto de 1821 envió a Guridi y Lobo como oyentes “pero sin que se entienda en manera alguna que llevan facultades para votar por la Diputación Provincial”.

Ibidem, sesión 18 del 31 de agosto de 1821. Las Cortes, sin embargo, no hacían desde aquellos buenos augurios de mayo sino dar carpetazo a todo lo relacionado con este asunto; Ivana Frasquet, op. cit., pp. 68 y ss.

Ibidem, sesión 19 de 14 de septiembre de 1821. Fue, de hecho, la única vez que presidió la diputación.

A él se refiere como “doctor Alcocer” el relato minucioso, y tendencioso, que publicó años después Juan López Cancelada en su periódico El Comercio de Ambos Mundos, que cito de la edición de Verónica Zárate; Juan López Can- celada, Sucesos de Nueva España hasta la coronación de Iturbide, México, Instituto Mora, 2008.

AHDF, Ayuntamientos 924/4.

Citado por Ivana Frasquet, op. cit., p. 88.

Actas del Congreso Constituyente Mexicano, México, Imprenta de Valdés, 1822, t. I, p. 8 [edición facsimilar de José Barragán, México, UNAM, 1980].

Es muy significativo que Guridi corrigiera su proyecto constitucional de 1822 en lo relativo al compromiso y res- ponsabilidad del monarca tras la proclamación de Iturbide; Manuel Calvillo, op. cit., p. 329.

Me refiero al relato de Vicente Rocafuerte, Bosquejo ligerísimo de la Revolución de México, México, Conaculta, 2008 [1822].

No es por ello tan extraño ni forzado que los defensores de Cádiz y de la candidatura regia prevista en Iguala y Córdoba, ante el desencanto borbónico, fueran a parar a la oposición republicana contra Iturbide, cfr. Alfredo Ávila, Para la libertad. Los republicanos en tiempos del imperio 1821-1823, México, Instituto de Investigaciones Históricas-UNAM, 2004.

El Sol, 19 septiembre 1823.

Raymond Buve, “Cádiz y el debate sobre el estatus de una provincia mexicana...”, op. cit.

Trabajo actualmente en un estudio de este proceso de transición del territorio entre monarquía y nación y entre Tlaxcala y Vizcaya.

Se estudia esta posición comprometida del primer ayuntamiento constitucional en Esteban Sánchez de Tagle, “El privilegio, la ceremonia y la publicidad. Dilemas de los primeros regidores constitucionales en la ciudad de México”, en Beatriz Rojas (coord.), Cuerpo político, op. cit.

Como el expediente del fideicomiso de Baltasar Fernández de los Ríos, que fue recurrido por Francisco de Lens. AHDF, Ayuntamiento 1075/76.

La información consta en el alegato publicado: Ley, justicia y verdad resplandecen en la Suprema Corte de Justicia de México, por la inocencia del regidor Paz, México, Alejandro Valdés, 1828, pp. 1-6.

Ibidem, pp. 43 y 46-47.

Artículo 306: No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Ibidem, p. 68. Más adelante, en la p. 96, la legislación específica a qué se refiere: artículos 309 y 321 de la Constitución de 1812 y decreto CCI de 9 de octubre de 1812.

Informe a la vista de autos de cesión de bienes de Don Juan Eguren que el licenciado José María Guridi y Alcocer hace a la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de esta capital, en defensa del fuero, labranza y propiedades de Don Antonio López y don Diego Cervantes, que no son de Eguren, ni están hipotecados a sus acreedores, y del juez que debe conocer en lo relativo a ellos por estar radicados en Chietla del departamento de Puebla, México, García Torres, 1842.

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Publicado

2010-08-31

Cómo citar

Portillo, J. M. (2010). Identidades complejas en el Atlántico hispano Los hermanos Guridi Alcocer, entre Tlaxcala, España y México. Historias, (76), 39–88. Recuperado a partir de https://revistas.inah.gob.mx/index.php/historias/article/view/1129

Número

Sección

Ensayos