Constitución, legislación penal y justicia en el México posrevolucionario

Autores/as

  • Saydi Núñez Cetina Escuela Nacional de Antropología e Historia, INAH

Palabras clave:

Constitución mexicana, Justicia

Resumen

Este artículo reflexiona en torno a la reforma penal en México de finales de la década de 1920, inspirada en la Constitución de 1917 y en el contexto del periodo posrevolucionario a partir de dos niveles. El de la legalidad, aproximándose a los aspectos formales de la legislación emanada de la Carta Magna y sus alcances en la ley penal; y el de los discursos, para conocer los imaginarios y demandas de algunas organizaciones que, amparados en las garantías constitucionales, anhelaban la justicia social.

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Citas

AGN, Fondo Presidentes (en adelante FP), Abelardo L. Rodríguez (en adelante ALR), vol. 126, exp. 521.2/3. Se respetó el texto en su redacción original.

Según el documento, entre los miembros de la mesa directiva se encontraban: Miguel Mondragón Jr. (presidente), Paz Arenas Vda. de Quiroz (secretaria general), Juan Pastrana A. (secretario del Exterior), Alfonso M. Almazán (secretario del Interior) y fungía como consultor el licenciado Lópe Brisuela. En cuanto a las entidades federativas que conformaban la Unión General de Reclusos del País se hallaban: Baja California Norte y Sur, Campeche, Chihuahua, Distrito Federal, Puebla, Veracruz, Tlaxcala, Guerrero, Morelos, Hidalgo, Nuevo León, Tamaulipas, Sinaloa, Sonora, Colima, Oaxaca, Chiapas, Tabasco, Coahuila, Durango, Tamaulipas, Zacatecas, San Luis Potosí, AguasCalientes [sic], Jalisco, Guanajuato, Querétaro, Michoacán, México, Nayarit y Yucatán. Contaba con tres sedes que funcionaban en el centro de la capital de la república: las oficinas sociales ubicadas en la calle de Ayuntamiento núm. 96; las oficinas generales en la calle Claudio Bernard núm. 56C; y las oficinas Jurídicas con sede en la Calle 4ª de Tapicería núm. 58. AGN, FP, ALR, vol. 126, E. 521.2/3.

AGN, FP, ALR, vol. 126, exp. 521.2/3 (Anexos).

La noción de “imaginario social” es utilizada aquí de acuerdo con la definición de Charles Taylor: “las formas en que la gente imagina su existencia social, cómo se integra con los demás, cómo se relaciona con sus coetáneos, las expectativas mismas que normalmente se cumplen y las nociones e imágenes normativas más profundas que están por debajo de estas expectativas”. Charles Taylor, Modern Social Imaginaries. Durham, Duke University Press, 2004, pp. 23-30.

Alan Knight, Repensar la Revolución mexicana, México, El Colegio de México, 2014, vol. I, p. 273.

Javier Garciadiego y Sandra Kuntz. “La Revolución mexicana”, en Nueva historia general de México, México, El Colegio de México, 2013, pp. 537-594.

Álvaro Matute, Historia de la Revolución mexicana. 1917-1924. Las dificultades del nuevo Estado. México, El Colegio de México, 2005, pp. 190-195.

Gilbert M. Joseph y Daniel Nugent, “Cultura popular y formación del Estado en el México revolucionario”, en-Gilbert M. y Nugent Daniel (comps.), Aspectos cotidianos de la formación del Estado. La revolución y la negociación del mando en el México moderno. Joseph, México, Era, 2002, pp. 31-52.

Alan Knight, op. cit., pp. 273-280.

El nuevo código penal se aplicó en el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la república en materia de fuero Federal, es decir, en los casos de la competencia de los tribunales y autoridades penales del Distrito y territorios Federales, y en los casos de la competencia de los tribunales penales Federales.

Elisa Speckman, “Justice Reform and Legal Opinion: The Mexican Criminal Codes of 1871, 1929, and 1931”, en Cornelius Wayne A. y David A. Shirk (eds.), Reforming the Administration of Justice in Mexico, San Diego, San Diego Center for US–Mexican Studies, University of California, 2007, pp. 225-249.

Vale la pena señalar que, si bien la reforma penal fue aplicada en el Distrito Federal y territorios como Baja California y Quintana Roo, en los años subsiguientes el modelo de código penal de esta entidad fue copiado paulatinamente por los otros estados de la república. Raúl Carrancá y Trujillo, Derecho penal mexicano. Parte general, México, Antigua librería de José Porrúa e Hijos, 1941, pp. 75-120.

La comisión de reforma estuvo integrada por los juristas Enrique Gudiño, Luis Chico Goerne, Guadalupe Mainero, Salvador Mendoza y Miguel Lavalle bajo la dirección del reconocido abogado José Almaraz, quien, al igual que sus colegas, formaba parte de la nueva generación de penalistas “comprometidos” con la reconstrucción del país y el fortalecimiento de las instituciones de control social. Algunos de ellos eran egresados de la Escuela Libre de Derecho fundada en 1912, y otros, recién llegados de Francia e Italia, venían influenciados principalmente por las teorías de la antropología y la sociología criminal de Cesare Lombroso y Enrico Ferri. Estas teorías, si bien estuvieron en boga principalmente a mediados del siglo XIX, para la década de 1920 se habían renovado especialmente con las propuestas de Ferri y su teoría de la Defensa Social. Código Penal, 1929, artículo 32; Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., p. 67; y José Ángel Ceniceros et al., Evolución del derecho mexicano (1912-1942), México, Jus / Publicaciones de la Escuela Libre de Derecho, 1943, t. I.

Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., p. 96.

Los redactores del nuevo código consideraron que el crimen no surgía de la voluntad individual sino de las características orgánicas y sociales, es decir, del temperamento y personalidad de los delincuentes, aspectos que eran modificados por la herencia y el ambiente social de los individuos. Por ello era necesario incorporar la noción del “estado peligroso” y a partir de la teoría de la defensa social, someter a los delincuentes a un tratamiento especial de redención, pues partían de la premisa “no hay delitos sino criminales”. José Almaráz, “Exposición de motivos”, en Código Penal, México, 1929; Elisa Speckman, op. cit., p. 232.

José Almaráz, op. cit., p. 52.

Salvador Mendoza, “El nuevo Código Penal de México”, en The Hispanic American Historical Review, Durham, Duke University Press, vol. 10, núm. 3, 1930, p. 301.

Elisa Speckman, op. cit., p. 240.

Código Penal, 1929, artículos. 20-36.

Ibidem, arts. 50 y ss.

Elisa Speckman, op. cit., pp. 245-246.

Saydi Núñez Cetina, “El homicidio en el Distrito Federal. Un estudio sobre la violencia y la justicia durante la posrevolución (1920-1940)”, Tesis de doctorado en Antropología, México, CIESAS, 2012, p. 60.

En 1869, bajo La Ley de Jurados en materia criminal para el Distrito Federal, promulgada por el presidente Benito Juárez, se estableció únicamente en la capital del país. Esta ley instituía a los jurados populares como “jueces de hecho” para conocer de todos los delitos que eran de la competencia de los jueces de lo criminal, es decir, los juzgadores penales ordinarios que conocían de todos los delitos, salvo los que eran de la competencia de los jueces menores y de paz, injurias y faltas leves. Vid. Ley de Jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal, 1869, art. 1º. Los jueces de lo criminal continuaron conociendo —el sumario— de los procesos penales, pero tuvieron que convocar al jurado popular al llegar el juicio —el plenario—, con el objeto de que aquel presenciara la audiencia y respondiera las preguntas formuladas por el juez sobre los hechos del proceso. En la audiencia, el juez era el encargado de conducir los debates y de formular el interrogatorio con base en el cual el jurado debía emitir el veredicto. Por último, en caso de que el jurado emitiese un veredicto condenatorio, el juez se encargaba de determinar la pena aplicable. Vid. Ley de Jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal, 1891, artículos. 2º, 9º, 15, 46, 51 y 54. Cada jurado popular se componía de once miembros titulares y dos suplentes; estos trece miembros estaban encargados de emitir veredictos a nivel de los delitos comunes más penados. Se conformaba a partir del proceso de insaculación que se constituía en la diligencia para elegir, vía sorteo a los nueve miembros titulares y dos suplentes que debían integrarlo de una lista anual de 1 500 vecinos del lugar y partido en que se cometió el delito. Las listas eran redactadas dos veces al año por las autoridades político-administrativas de los partidos judiciales. Vid. Ley de Jurados en Materia Criminal para el Distrito Federal, 1891, artículos 2º, 9º, 15, 46, 51 y 54; y José Ovalle Favela, “Los antecedentes del jurado popular en México”, en Revista Criminalia, México, año XLVII, núms. 7-9, julio-septiembre, 1981, pp. 61-94.

Elisa Speckman, “Los jueces, el honor y la muerte. Un análisis de la justicia (Ciudad de México, 1871-1931)”, en Historia Mexicana, México, El Colegio de México-CEH, vol. LV, núm. 4, 2006, pp. 1411-1466; Odette María Rojas, “El caso de ‘la fiera humana’ en 1929. El crimen de la calle de Matamoros, el nuevo código penal y la desaparición del jurado popular”, en Historia y Grafía, México, núm. 30, 2008, pp. 217-245; Saydi Núñez Cetina, “El caso de ‘El Tigre del Pedregal’. Homicidio y justicia en la ciudad de México durante la posrevolución”, en Elisa Speckman Guerra y Salvador Cárdenas Gutiérrez (coords.), Crimen y justicia en la historia de México. Nuevas Miradas, México, Dirección de Análisis e Investigación Histórico Documental-Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2011, pp. 315-353.

Código de Procedimientos Penales, México, 1929.

Elisa Speckman, “Historia y justicia. Sistema judicial, experiencias y opiniones (ciudad de México, 1929-1971)”, Discurso de ingreso como miembro de número a la Academia

Mexicana de Ciencias Penales, México, AMCP, marzo, 2015. Disponible en [http://www.academiamexicanadecienciaspenales.com.mx/academiamexicanadecienciaspenales/Discurso1.html].

Antonio Francoz, “El antiguo y el nuevo juez”, en Revista Criminalia, México, año II, núms. 11-12, septiembre-agosto, 1934, pp. 146-148; y Luis Garrido, “El nuevo juez penal”, en Revista Criminalia, México, año I, núm. 6, febrero, 1934, p. 43.

E.K. Meade, “Anatomies of Justice and Chaos: Capital Punishment and The Public in Mexico, 1917-1945” (Dissertation submitted to The Faculty of the Division of The Social Sciences, in Candidacy for the Degree of Doctor of Philosophy), Chicago, Department of History, 2005, pp. 285-290.

En la visión de la comisión, las técnicas especializadas de readaptación debían “separar a los criminales de acuerdo con sus tendencias” y aplicar “tratamientos científicos que los transformaran y reeducaran”. De ahí que los redactores del código confiaran en la posibilidad de rehabilitación de los criminales y vieran a la prisión como el último bastión para ello aunque también estaban conscientes que el sistema correccional fallaba en lograr ese objetivo. Precisamente afirmaban, que las cárceles mexicanas se habían convertido en “universidades para el estudio del crimen que transformaban a criminales ocasionales o menos peligrosos en verdaderos profesionales del delito y por tanto, era necesario modificarlas. José Almaraz, op. cit., p. 101.

La segregación consistía en la privación de la libertad por más de un año sin exceder de veinte y en dos periodos: el primero estaba basado en la incomunicación parcial diurna e incomunicación nocturna en por lo menos un octavo de la condena y por la buena conducta que mostrara el reo de acuerdo con el reglamento del penal. En el segundo, el reo no estaba incomunicado pero permanecía recluido hasta que se cumpliera la condena; en ambos periodos el trabajo era obligatorio. Código Penal, 1929, artículos 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113. Respecto a la relegación, se llevaba a cabo en colonias penales que se establecían en islas o en lugares de difícil comunicación con el resto del país y nunca sería inferior a un año. Allí también era obligatorio el trabajo bajo custodia inmediata y se permitía que los reos continuaran residiendo dentro de las colonias con sus familiares y con otras personas en los términos que estableciera la ley. Código Penal, 1929, artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119; vid. Salvador Mendoza, op. cit., p. 303.

En el primer Consejo que integró el CSDPS participaron: José Almaraz, abogado penalista, quien sería el presidente; Manuel Gamio, antropólogo y sociólogo, especialista en sociología mexicana; Matías Ochoa, doctor en derecho y criminólogo; Carlos L. Ángeles, doctor en derecho y criminólogo; Matilde Rodríguez Cabo, doctora en medicina, psiquiatra y especialista en delincuencia de niños. Todos ellos poseían una trayectoria notable en el área jurídica, eran cercanos al régimen revolucionario y tenían la convicción de que la educación y el tratamiento especial lograrían disminuir la criminalidad. Salvador Mendoza, op. cit., p. 310.

José Almaraz, op. cit., p. 159; y Salvador Mendoza, op. cit., p. 305.

Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., p. 95.

Luis Garrido fue un penalista destacado en las décadas posrevolucionarias. Nació en la ciudad de México el 15 de mayo de 1898 y obtuvo su título de abogado en la Universidad de México en 1922. Fue rector de la UNAM en los años cincuenta, periodo durante el cual se inauguró Ciudad Universitaria. Colaboró en la fundación de la Unión Latinoamericana de Universidades y la Asociación Internacional de Universidades. Fue profesor de Derecho Penal en la Escuela Nacional de Jurisprudencia hasta el año de 1954 y miembro del Consejo de la Asociación Internacional de Derecho Penal y presidente de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. Publicó diversos libros sobre derecho y economía, sus dos especialidades. Alfonso Quiroz Cuarón, “Homenaje a don Luis Garrido”, en Revista Criminalia, México, año XXXIX, núms. 9-10, septiembre-octubre, 1947, pp. 22-25.

Luis Garrido, “La política y la filosofía en el código penal de 1931”, en Revista Criminalia, México, año I, núm. 1-12, septiembre-agosto, 1933, p. 257.

Alfonso Teja Zabre fue un importante crítico del derecho penal y la jurisprudencia en México, escritor, poeta y abogado penalista de la nueva generación. Nació en San Luis de la Paz, Guanajuato el 23 de diciembre de 1888, cursó la escuela primaria en el Colegio de Fuentes y Bravo en la ciudad de Pachuca, Hidalgo; continuó la preparatoria en el Instituto Científico y Literario del Estado de Hidalgo. Luego realizó sus estudios profesionales en la Escuela Nacional de Jurisprudencia; terminó la carrera en 1909. Fue diputado por León, Guanajuato, en la segunda XXVII Legislatura y ocupó importantes cargos entre los que se destacan: agente del Ministerio Público del Distrito Federal, magistrado del Tribunal Superior de Justicia; secretario de acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistrado del Tribunal Fiscal de la Nación y catedrático de Historia de México en el Colegio Militar y de Derecho Penal en la Facultad de Derecho de la UNAM. Daniel Moreno, “Alfonso Teja Zabre. Biografía”, en Revista Criminalia, México, año XXVIII, núm. 7, julio, 1962, pp. 125-129.

Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., p. 101.

A diferencia del Código de 1871, el de 1931 planteaba que se podría otorgar libertad preparatoria a un condenado que hubiera cumplido las tres quintas partes de su condena, si se tratara de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales siempre y cuando cumpliera con los siguientes requisitos: I. Que hubiera observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia; II. Que del examen de su personalidad se presumiera que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y III. Que hubiera reparado o se comprometiera a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijaran para dicho objeto, si no pudiera cubrirlo, desde luego. Sin embargo, también restringió esta prerrogativa a ciertos delitos y para los delincuentes reincidentes o habituales, así como para aquellos condenados por delitos contra la salud en materia de estupefacientes y psicotrópicos. Código Penal de 1931, artículos 84 y 85.

Alfonso Teja Zabre, “Exposición de Motivos”, México, 1931, p. 295.

La situación especial en que se encontraba en el momento de la comisión del delito, antecedentes y condiciones personales que pudieran comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad u otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar y ocasión que demostraran su grado de temibilidad. Código Penal, 1931, artículos 51 y 54.

Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., p. 102.

Se establecieron: prisión, relegación, reclusión de locos, sordomudos, degenerados o toxicómanos; confinamiento, prohibición de ir a determinado lugar, sanción pecuniaria, pérdida de los instrumentos del delito, confiscación o destrucción de cosas peligrosas o nocivas, amonestación, apercibimiento, caución de no ofender, suspensión o privación de derechos, destitución o suspensión de funciones o empleos, publicación especial de sentencia, vigilancia de la policía, suspensión o disolución de sociedades y medidas tutelares para menores. Código Penal, 1931, artículo 24.

Código Penal, 1931, artículos 575 y 578 a 601.

Pablo Piccato, “La experiencia penal de la ciudad de México: cambios y permanencias tras la Revolución”, en Carlos Illades y Ariel Rodríguez Kuri, Ciudad de México. Instituciones, actores sociales y conflicto político, 1774- 1931, Zamora, El Colegio de Michoacán, 1996, pp. 81-113.

Ibidem, p. 85.

“Entra en vigor el código penal” y “Los choferes que matan no saldrán con caución”, en La Prensa, México, 8 de diciembre de 1929, pp. 1 y 6.

Pablo Piccato, op. cit., p. 91.

“Las cárceles del país”, El Universal, México, 9 de septiembre de 1930, p. 1.

AGN, FP, Abelardo L. Rodríguez (alr), vol. 126, exp. 521.2/3.

Código Penal, 1931, artículo 90.

AGN, Fondo Presidentes (FP), Abelardo L. Rodríguez (ALR), vol. 126, exp. 521.2/35. Se respetó la redacción del original.

AGN, FP, Pascual Ortiz Rubio (por), vol. 127, exp. 791.2/34. Se respeta la redacción del original.

James Scott, Los dominados y el arte de la resistencia, México, Ediciones Era, 2000, p. 27.

AGN, FP, ALR, vol. 126, exp. 521.2/3.

AGN, FP, Lázaro Cárdenas del Río (LCR), vol. 928, exp. 549.44/45.

María del Carmen Nava, Los abajo firmantes, México, SEP / Patria, 1994.

Para un análisis amplio de esta práctica vid. Andrés Lira, “Abogados, tinterillos y huizacheros en el México del siglo XIX, en José Luis Soberanes (coord.), Memoria del III Congreso de Historia del Derecho Mexicano, México, UNAM, 1984, pp. 380-389; Romana Falcón, “El arte de la petición: rituales de obediencia y negociación, México, segunda mitad del siglo XIX”, en Hispanic American Historicial Review, vol. 86, núm. 3, 2006, pp. 467-500; Daniela Marino, “Ahora que Dios nos ha dado padre... El Segundo Imperio y la cultura jurídico-política campesina en el centro de México”, en Historia Mexicana, México, vol. LV, núm. 220, 2006, pp. 1353-1410.

AGN, FP, LCR, vol. 928, exp. 549.1/49. Se respeta la redacción del original.

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Publicado

2017-11-16

Cómo citar

Núñez Cetina, S. (2017). Constitución, legislación penal y justicia en el México posrevolucionario. Historias, (94), 87–104. Recuperado a partir de https://revistas.inah.gob.mx/index.php/historias/article/view/11424

Número

Sección

Ensayos